La Oralidad como principio rector en los procedimientos judiciales no es un tema nuevo, ya que, a nivel federal, desde enero de 2011, se introdujo al Código de Comercio el Título Especial relativo al “Juicio Oral Mercantil”, mientras que en la Ciudad de México se introdujo al Código de Procedimientos Civiles, en septiembre del 2009, el Título Décimo Séptimo denominado “Del Juicio Oral Civil”.
En la exposición de motivos del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, estableció cuales son los principales objetivos de dicha legislación, siendo en términos generales los siguientes:
1. Priorizar la oralidad y un efectivo acceso a la justicia pronta, completa, imparcial y expedita.
2. Expedir una legislación única que homologue procedimientos en todo el territorio nacional, con el mínimo de formalidades judiciales, pareciendo a la eliminación de criterios judiciales contradictorios sobre una misma institución procesal.
3. Aprovechas el uso de las tecnologías de la información en los procesos judiciales.
En los artículos 16 y 17 constitucionales ya se hace referencia a la oralidad dentro de los procedimientos judiciales:
“Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.”
“Art. 17.- …
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.”
La fracción XIII del artículo 7 del nuevo código nacional establece a la oralidad, como un principio rector del sistema de impartición de justicia, lo cual, realiza de la siguiente manera:
“Artículo 7. Son principios rectores del sistema de impartición de justicia en materia civil y familiar:
Oralidad. El proceso se desarrollará en audiencias orales, salvo las excepciones previstas en este Código Nacional y las que, en casos debidamente fundados y motivados, considere la autoridad jurisdiccional;”
El nuevo código procesal establece un sistema mixto, no exclusivamente oral, conviven de manera simultánea las formas escritas y las orales dentro de cada uno de los procedimientos, por ejemplo, la etapa expositiva, por regla general, siempre se tramita por escrito.
“Artículo 250. En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista, las partes ofrecerán sus pruebas, exhibirán las documentales físicas o electrónicas que tengan en su poder o el acuse de recibo mediante el cual hayan solicitado las que no tuvieren en su poder.”
“ART. 274. Las pruebas deberán ofrecerse en los escritos de demanda, contestación a la demanda, en la reconvención, y en el escrito de contestación a la reconvención, así como de las excepciones. En el caso de incidentes, se hará en el escrito que lo promueva y su contestación, si se realiza por escrito…”
¿En dónde encontramos la oralidad dentro de los juicios que se regulan?
El principio de oralidad se va a materializar primordialmente durante el desarrollo de las audiencias, ahí apreciamos claramente la intención del legislador de privilegiar la comunicación verbal entre las partes y el juez, ya que se impone la obligación de exponer alegatos de apertura y de clausura, de desahogar las pruebas de manera oral e incluso, de que la sentencia definitiva se dicte de manera breve, explicándola, a través de lenguaje sencillo y cotidiano, a las partes involucradas.
Actos procesales orales
a) El ordenamiento procesal establece la obligación para las partes de que todas las promociones y peticiones que quieran plantear deberán formularse de manera oral durante la Audiencia Preliminar y/o la Audiencia de Juicio, incluso establece de manera expresa que cualquier petición por escrito será devuelta al interesado, sin que sea acordada por el juzgador (artículo 252).
b) En la Audiencia de Juicio, aparecen claramente las etapas de Alegatos de Apertura y Alegatos de Cierre, en las cuales, se evidencia la intención del legislador de institucionalizar la oralidad como herramienta toral.
c) Se regula e introduce la celebración de una audiencia como parte del recurso de apelación, aclarándose que dicha audiencia se deberá celebrar, solamente en los casos en que dicho recurso se interponga en contra de sentencias definitivas; así es, en este caso y una vez que dicho recurso sea remitido al tribunal de alzada, éste deberá señalar fecha y hora para que tenga verificativo la referida audiencia, la cual, será presidida por el Magistrado Ponente (artículo 921)
d) Audiencia de Cumplimiento de Sentencia, la cual, tiene como finalidad que, las partes lleguen a un acuerdo acerca de la manera en que se dará cumplimiento voluntario a la resolución definitiva o interlocutoria que previamente hayan quedado firme, en un segundo momento, si las partes no lograron llegar a un convenio, que el juzgador abra la etapa de cumplimiento forzoso y dictar el correspondiente auto de ejecución (artículos 989 y 993).
